La inversión extranjera directa y el arbitraje de inversiones en el Reino Unido y Argentina: Una visión general del pasado y el presente

Agustín R. Spotorno (Asociado Senior, Winston & Strawn LLP, abogado en Argentina, Inglaterra y Gales) Ian Burton (Abogado en Inglaterra, Gales y Nueva York, Socio en Ian Burton Legal Ltd); Tomás Villaflor (Abogado calificado en Argentina, Arnold & Porter LLP).[1]

I. Introducción.

Este breve artículo es el segundo de una serie de artículos que pretende mejorar el conocimiento de los sistemas jurídicos argentino y británico y la relación transfronteriza de dichos países. Este artículo se centra en la inversión extranjera directa (“IED”). La IED se define como “los flujos internacionales de capital asociados a inversiones en empresas en las que un inversor extranjero adquiere una participación de control” o “los asociados a compras de acciones u obligaciones sin participación de control como inversiones de cartera o de capital”.[i] Por ejemplo la empresa argentina Metrogas S.A. es la mayor empresa de distribución de gas natural en Argentina, fue creada tras la privatización en 1992 de Gas del Estado tras la cual la empresa británica British Gas (“BG”) tomó el control de la nueva empresa, dándole su nombre actual MetroGas, y luego invirtió capital para mejorar la infraestructura y la eficiencia del servicio. [ii]

Estadísticas recientes muestran que el stock anual de salidas de IED del Reino Unido en Argentina fue de 8.500 millones de libras, lo que supuso el 0,5% del total de salidas de IED del Reino Unido. A su vez, el stock entrante de IED en el Reino Unido procedente de Argentina fue de 11 millones de libras esterlinas.[iii]

Este artículo ofrece en primer lugar una breve visión general de la relación histórica de la IED (Sección II); a continuación, aborda la evolución del régimen de arbitraje de inversiones (Sección III), para luego evaluar las disputas pasadas derivadas de dicha relación (Sección IV); y luego ofrece una conclusión (Sección V).

II. Breves antecedentes.

Los albores de las inversiones británicas en Argentina comenzaron a mediados de la década de 1820. El entonces presidente argentino Bernardino Rivadavia (1826-27)[iv] decidió liberalizar el régimen comercial y de inversiones[v] y abrir la tierra argentina a la venta a inversores extranjeros. Otro aspecto de este régimen fue la creación de una moneda estable respaldada por materias primas preciosas como el oro, y la creación de un banco de propiedad privada, el Banco de Buenos Aires. [vi]

La principal industria por la que se atrajeron las inversiones fue la minería, dados los vastos recursos de Argentina. La otra era la industria ferroviaria. Más de diez empresas privadas invirtieron en el sector en Argentina: primero bajo el sistema de concesiones[vii] (en el que empresas privadas explotaban los ferrocarriles estatales en virtud de acuerdos a largo plazo, lo que les permitía gestionar y obtener beneficios de los servicios ferroviarios mientras el Estado conservaba la propiedad); después mediante la privatización total (en la que la propiedad de los ferrocarriles se transfería totalmente a entidades privadas, lo que les permitía poseer, gestionar y obtener beneficios de los activos de forma independiente). En 1937 había unos 40.000 km de ferrocarriles en Argentina, de los cuales el 66% eran de propiedad británica[viii] , que dirigía las líneas a lugares clave para la exportación y el comercio. [ix]

III. Evolución del panorama de la resolución de litigios.

(i) Arbitraje

El Reino Unido y Argentina conocen desde hace mucho tiempo el arbitraje como medio de resolución de conflictos entendido como un foro neutral independiente de los tribunales de origen de las partes implicadas en una disputa. Ambos países comparten raíces en el contexto de los gremios medievales (que eran asociaciones de artesanos y comerciantes formadas para supervisar la práctica de su comercio y garantizar una conducta justa). Fuentes señalan que el arbitraje comercial fue ampliamente utilizado en estas regiones de Europa durante la Edad Media (1000 a.d.) con los gremios sirviendo como primeros árbitros de disputas comerciales para mantener el orden y las normas dentro de los oficios.[x] En la actualidad, ambos países cuentan con estatutos de arbitraje modernos.[xi]

(ii) IED y arbitraje

Bajo el gobierno liberal argentino de mediados de la década de 1820, se concluyó la integración entre el Reino Unido y Argentina. En 1825 se firmó el primer tratado del continente de Amistad, Comercio y Navegación (“FCN”) entre las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad Británica. El FCN es uno de los instrumentos más conocidos de la tradición diplomática para fomentar el comercio bilateral y el reconocimiento político, ya que establece un acuerdo básico que fija las reglas básicas que rigen las relaciones cotidianas entre los dos Estados. También contenía protecciones para los inversores de ambas naciones[xii] , incluidas garantías de trato justo, derechos de propiedad y medidas no discriminatorias, así como una cláusula de resolución de disputas que permitía el arbitraje de los conflictos derivados de su interpretación o aplicación, entre los dos países. [xiii]

Los siglos XIX y XX vieron un aumento en el uso del arbitraje como método de resolución de disputas entre partes internacionales. Una de las primeras disputas geopolíticas que condujeron al arbitraje se produjo durante el gobierno del entonces Gobernador de Buenos Aires, Juan Manuel de Rosas y gobernante de facto de Argentina[xiv] . Se ha dicho que Rosas puso en marcha políticas proteccionistas, que más tarde condujeron a un bloqueo en el río de La Plata, frente al principal puerto de Buenos Aires, primero por Francia (1838-1840) y más tarde por Gran Bretaña (1845-1850) con buques de guerra patrullando el río. Esto dificultó el comercio y ejerció presión económica sobre Buenos Aires. El bloqueo afectó gravemente a la economía argentina y a los intereses nacionales y extranjeros, al tiempo que aumentó la resistencia nacional contra la intervención extranjera. Una vez finalizado el bloqueo, los países decidieron someterse a la jurisdicción de una comisión de responsables de los países afectados, que establecería las indemnizaciones debidas en relación con los daños causados durante el bloqueo. Este fue un ejemplo del uso temprano del arbitraje en relación con los daños causados por la guerra a las inversiones y el comercio, haciendo hincapié en el derecho internacional por encima de las soluciones militares.[xv]

Desde 1840 hasta principios del siglo XX se crearon numerosas comisiones para la resolución de conflictos geopolíticos que causaban daños a ciudadanos extranjeros. Pero esas comisiones eran establecidas por el Reino Unido y Argentina para resolver disputas entre ellos. Alternativamente, cuando individuos o empresas eran afectados, el inversor afectado tenia que acudir a su estado para que resuelva la disputa “en su nombre” con el estado que infligía el daño, a través de medios diplomáticos. Pero no había un sistema en donde los inversores podían traer un reclamo directamente contra el estado.

Otro ejemplo emergente del uso del arbitraje en el siglo XIXfueron los contratos de concesión entre la República Argentina e inversores británicos en Argentina para la explotación de bienes públicos como los ferrocarriles. Por ejemplo, en 1863, se firmó un contrato de concesión entre la República Argentina y un inversor británico de ferrocarriles (entonces, Central Railway) para construir y explotar una locomotora de vapor en un ferrocarril único desde la provincia de Santa Fe hasta la provincia de Córdoba. Su artículo 25 estipulaba que cualquier cuestión derivada del mismo sería sometida a la decisión de árbitros, nombrados por cualquiera de las partes de acuerdo con la legislación del país. [xvi]

Hacia finales del siglo XIX, el arbitraje de IED se enfrentó a los desafíos de una emergente voz opositora. En 1868, Carlos Calvo – diplomático Argentino – postuló en su tratado Derecho internacional teórico y práctico en Europa y América una doctrina según la cual las disputas sobre IED caían bajo la jurisdicción de los tribunales del país en el que se realizaba la inversión y prohibía la reparación mediante protección diplomática o intervención (armada) antes de que se agotaran los recursos locales.[xvii] Calvo también postulaba que un gobierno no debía ser responsable por daños que afectaren a inversores, cuando ella ocurriera como resultado de conflictos internos como guerras civiles (siempre y cuando el gobierno no haya sido culpable). Se basaba en que si ello fuera así, se estaría creando una situación de desigualdad para con los inversores o individuos nacionales, afectando de ese modo la independencia de los estados mas débiles. Calvo tampoco admitía la utilización de medios diplomáticos en dichos casos.[xviii]  La Doctrina Calvo, fue seguida en 1902, por un principio afirmado por otro ministro de relaciones exteriores argentino – Luis María Drago – que criticó la diplomacia “cañonera” de las naciones europeas a través del mal uso de la “intervención financiera” como pretexto para la conquista, argumentando a favor de un principio según el cual la deuda pública de un estado latinoamericano no podía justificar la intervención armada o la ocupación territorial real, apoyando además la necesidad de agotar los recursos locales.[xix]

En el siglo XX, las cosas cambiarían, con una producción extensiva en Argentina, inversiones británicas significativas y una economía relativamente liberal.[xx] En 1965, con el fin de disponer de un método estructurado para resolver las diferencias entre los inversores extranjeros y los Estados de origen, varios países firmaron el Convenio del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones). Este Convenio del CIADI pretendía sustituir el método tradicional de la intervención diplomática o el espousal diplomático, por un marco jurídico que permitiera a los inversores privados interponer demandas directamente contra los Estados. El Convenio del CIADI facilitó un proceso de resolución de disputas más predecible y neutral, promoviendo la inversión internacional al garantizar la seguridad jurídica y la protección de los inversores. [xxi] Es importante resaltar que en mediados del siglo XX Argentina también experimentó varias nacionalizaciones en industrias como los ferrocarriles, las telecomunicaciones, y petrolera, lo que dio lugar a disputas con inversores británicos. Estas disputas se resolvían en general a través de mediación, acuerdos conciliatorios o arbitraje. Sin perjuicio de estos eventos, inversiones británicas continuaron fluyendo hacia la Argentina en particular, hacia la agricultura, la ganadería, la modernización de las redes de transporte y otros proyectos relacionados con el interior y la fértil pampa.[xxii]

Algo que fue crucial para el desarrollo de las relaciones entre el Reino Unido y Argentina fue el Acuerdo de 1993 entre el Reino Unido y Argentina, para la Promoción y Protección de Inversiones (“TBI Reino Unido-Argentina“).[xxiii]  Este fue y es el marco legal existente para promover y proteger las inversiones extranjeras directas. El TBI Reino Unido-Argentina contiene disposiciones que prohíben  (i) la expropiación – excepto para fines públicos específicos y previo pago de una indemnización; (ii) la no discriminación en el trato de los inversores extranjeros en relación con los inversores nacionales u otros extranjeros[xxiv] ; (iii) la protección contra el trato injusto y no equitativo; y (iv) la solución de controversias mediante arbitraje (aunque con el requisito de que los inversores debían cumplir primero los requisitos locales en materia de litigios). Este tratado tuvo el efecto de atraer inversiones británicas a Argentina en diversos sectores económicos, como el gas, la electricidad, el agua y los sistemas de alcantarillado.

IV. Diferencias entre inversores y Estados entre el Reino Unido y Argentina.

La empresa británica ICS Inspection and Control Services Limited (“ICS”) firmó un acuerdo con el Ministerio de Economía y Obras Públicas de Argentina relativo a la prestación de servicios de auditoría para un plan supervisado por el Gobierno en virtud del cual las mercancías destinadas a la importación a Argentina serían inspeccionadas antes de su envío. En 2002, en el contexto de una crisis financiera en Argentina, se derogó una ley que había estabilizado la paridad 1:1 entre el dólar estadounidense y el peso argentino. Esta medida y la devaluación que se produjo afectaron a la economía del negocio de ICS, lo que le llevó a iniciar un arbitraje contra Argentina por el incumplimiento del pago y las medidas adoptadas. [xxv][xxvi] Debido a que el inversor no cumplió con el requisito de pre-arbitraje del TBI Reino Unido-Argentina de recurrir primero a los tribunales locales en Argentina, el tribunal desestimó el caso por falta de jurisdicción.[xxvii] .

Otro inversor británico que se vio incentivado por la privatización en Argentina de determinadas empresas estatales, incluido el monopolio de transporte y distribución de gas de la entidad estatal Gas del Estado, fue British Gas Group plc (“BG”), que realizó una importante inversión en el sector del gas natural de Argentina, como adjudicataria del 70% de MetroGAS, la entidad local con derechos de distribución de gas en la provincia de Buenos Aires. Según BG, el marco regulador en el que confiaba cuando invirtió en Argentina[xxviii] se vio alterado por las medidas de emergencia adoptadas por Argentina para hacer frente a las presiones macroeconómicas, el malestar social y la inestabilidad política en 1999. Eludiendo la condición previa de 18 meses para intentar resolver primero el litigio ante los tribunales locales, BG presentó ante un tribunal arbitral una reclamación de daños y perjuicios por expropiación y violación del trato justo y equitativo en virtud del Tratado Bilateral de Inversiones entre el Reino Unido y Argentina.[xxix] Aunque el laudo fue finalmente anulado en Estados Unidos, el tribunal arbitral consideró que los cambios en el sistema judicial argentino excusaban la condición previa de 18 meses y concedió a BG 185 millones de dólares en concepto de daños y perjuicios. [xxx]

Otro grupo británico AWG Group Ltd y otros se hicieron con la propiedad y la gestión de la empresa argentina Aguas Argentinas, que tenía un contrato de concesión de 30 años con el gobierno argentino para prestar servicios públicos de agua y alcantarillado. Esta operación se describió como “una de las mayores privatizaciones de distribución de agua y tratamiento de aguas residuales del mundo en una gran ciudad“.[xxxi] El gobierno argentino devaluó el peso argentino en la década de 2000, poniendo fin a su vinculación con el dólar estadounidense, y se negó a revisar las tasas y tarifas cobradas por Aguas Argentinas, lo que afectó a los ingresos que Aguas Argentinas necesitaba para cumplir sus obligaciones financieras, invertir en los sistemas de distribución de agua y gestión de residuos, y permitir a sus inversores obtener un rendimiento razonable de su inversión. El inversor llevó con éxito a Argentina a arbitraje.

Por último, la empresa británica National Grid se convirtió en accionista de dos sociedades, Transener y Transba, a las que se otorgaron concesiones de 95 años para prestar servicios de transmisión de electricidad en alta tensión. Además de las concesiones, National Grid realizó inversiones en la modernización y ampliación del sistema de transmisión eléctrica de Argentina, a través de Transener. Transener se adjudicó tres contratos para construir, operar y mantener líneas de transmisión a cambio de pagos periódicos para los beneficiarios de las líneas. Tras la modificación de la Ley de Convertibilidad, National Grid inició un procedimiento arbitral contra Argentina, alegando que las modificaciones destruían el régimen de remuneración. El tribunal arbitral dictaminó que Argentina había incumplido las normas de trato justo y equitativo y de protección y seguridad constante debidas a National Grid en virtud del artículo 2(2) del Tratado Bilateral de Inversiones Reino Unido-Argentina y la declaró responsable de 53 millones de dólares en concepto de daños y perjuicios. [xxxii]

Uno de los rasgos más distintivos de estos arbitrajes fue el análisis realizado por los tribunales en relación con las medidas de emergencia adoptadas por el Gobierno argentino para superar la crisis económica del año 2001. La Argentina argumentaba que las medidas tomadas constituían una excepción de responsabilidad por daños y perjuicios dado que fueron tomadas en un “estado de necesidad” de conformidad como lo establece el derecho consuetudinario internacional plasmado en los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los estados por actos internacionales ilegales. Los tribunales arbitrales han tomado distintas posiciones con respecto a dicha defensa, algunos claramente en favor.

V. Conclusión.

Vemos cómo el uso del arbitraje ha evolucionado y fomentado el desarrollo de la relación comercial y de inversión entre el Reino Unido y Argentina durante los últimos 200 años, como también lo ha hecho más en general en un mundo cuyas relaciones comerciales y de inversión se han vuelto cada vez más complejas y conectadas en el mismo período. Dado que Argentina es un país inmenso con enormes recursos naturales, con el efecto de que gran parte de la inversión extranjera directa que atrae es inversión de naturaleza y escala acordes con los grandes proyectos de ingeniería/extracción de energía, es evidente que el arbitraje seguirá desempeñando un papel significativo.  Es de suma importancia el acceso a un arbitraje eficaz y fiable, tanto para satisfacer las necesidades de las partes comerciales internacionales que emprenden los proyectos como para garantizar que dicha inversión extranjera continúe y se expanda en el futuro. 


[1] Las notas expresadas en este breve artículo y las referencias aquí citadas tienen el propósito académico de mejorar el intercambio de información en línea con la misión de SOBAL. Nada de lo aquí expresado debe considerarse como una toma de posición por parte de los autores, ya sea política, jurídica o de otro tipo. Los autores agradecen las contribuciones y reflexiones compartidas por los editores y miembros de SOBAL; al Dr. Mauro Pucheta; a Guillermo Grüning y a Liz Merchant, miembros de la Junta Directiva de SOBAL, por toda su ayuda y a Ricardo A. Spotorno por la gran visión histórica que ha aportado a esta nota.


[i]  Laura Alfaro and Jasmina Chauvin, “Foreign Direct Investment, Finance and Economic Development”  Mariana Spatareanu (ed), Encyclopedia of International Economics and Global Trade Vol. 1: Foreign Direct Investment and the Multinational Enterprise (World Scientific 2020) 231–258.

[ii]“Metrogas S.A. Company Profile – Argentina” at <https://www.emis.com/php/company profile/AR/Metrogas_SA_en_1106506.html> accessed 28 May 2024; “YPF takes over Argentina’s main gas distribution company belonging to BG” MercoPress (Montevideo, 30 November 2012) <https://en.mercopress.com/2012/11/30/ypf-takes-over-argentina-s-main-gas-distribution-company-belonging-to-bg> consultado el 28 de mayo de 2024.

[iii]Argentina-UK Trade and Investment Factsheet: Foreign Direct Investment, disponible en https://assets.publishing.service.gov.uk/media/66447aa1993111924d9d3492/argentina-trade-and-investment-factsheet-2024-05-17.pdf consultado el 28 de mayo de 2024.

[iv] H. S. Ferns, The Economic History Review, New Series, Vol. 4, No. 3 (1952), pp. 341-352. En aquella época Argentina era conocida como Provincias Unidas del Río de la Plata, una unión de provincias en el Río de la Plata, surgida de la Revolución del 25 de mayo de 1810 y de la Guerra de la Independencia Argentina (1810-1818). Comprendía la mayor parte de las antiguas dependencias del Virreinato español del Río de la Plata y tiene a Buenos Aires como capital.

[v] Parte del régimen liberalizador de la época se había iniciado un tiempo atrás e incluía la introducción de maquinaria y utensilios destinados a la explotación minera, que quedaba liberada de aranceles, así como la comercialización del azogue o mercurio utilizado en las operaciones de explotación del oro y plata, que se declaraba desde entonces libre. La ley también facultaba entonces a los inversionistas extranjeros a denunciar minas en el territorio de las Provincias Unidas y los declaraba ciudadanos, una vez transcurridos seis meses desde que estaban instalados en los trabajos mineros, si así lo solicitaban, facultándolos también para retirar libremente sus bienes del país. También se estableció un Tribunal de Minería con sede en Potosí, que se regiría por las disposiciones de las Ordenanzas de Nueva España o de México, puestas en vigor en el territorio en 1783.

[vi] El Banco de Buenos Aires fue creado por la Ley de 22 de junio de 1822 y de cuyos 9 directores 3 eran británicos y gozaban de una proporción de control.

[vii] Se celebró un contrato de concesión entre Argentina y el Ferrocarril Central, con el fin de construir un ferrocarril único para una locomotora de vapor, que desde la ciudad de Rosario hasta Córdoba

[viii]  Julian S. Duncan, “British Railways in Argentina” (1937) 52 Political Science Quarterly 559.

[ix] Una nota legal importante con respecto al artículo 25 del contrato de concesión entre Argentina y Central Rail firmado el 16 de marzo de 1863 estipulaba que cualquier cuestión que surgiera entre el Gobierno y la compañía se sometería a la decisión de árbitros, nombrados por cualquiera de ellos de acuerdo con la ley del país.

[x]  Sir Woodbine Paris, KCH, The Project Gutenberg, – Buenos Aires and the Provinces of the Rio de La Plata https://www.gutenberg.org/cache/epub/47169/pg47169-images.html consultado el 28 de mayo de 2024.

[xi]  Arbitration Act 1996 (UK); International Commercial Arbitration Law No. 27,449 (Argentina).

[xii]  Hernan Walker Jr., “Modern Treaties of Friendship Commerce and Navigation” (1958) 42 Minnesota Law Review 805.

[xiii]  Paris (n10).

[xiv] El Sr. Rosas – conocido como “El Restaurador de las Leyes”- fue un destacado político y líder militar argentino que desempeñó un papel importante en la historia argentina durante el siglo 19th . Nacido en 1793, Rosas ascendió al poder en Buenos Aires en la década de 1820 y se hizo famoso por su gobierno autoritario y sus esfuerzos por centralizar el poder. Era federalista y defendía la autonomía de los gobiernos provinciales frente al centralista Partido Unitario. Su mandato se caracterizó por un estricto control, la supresión de la oposición y una gran influencia en la política nacional.

[xv]  John Lynch, Caudillos in Spanish America 1800-1850 (Oxford University Press 1992) ch. 6.

[xvi]   Paul B. Goodwin, Jr, The Central Argentine Railway and the Economic Development of Argentina, 1854–1881, Hispanic American Historical Review, Duke University Press, disponible en: https://read.dukeupress.edu/hahr/article/57/4/613/150600/The-Central-Argentine-Railway-and-the-Economic; Hans Smit, The Forum Selection Clause in Arbitration Under a Bilateral Investment Treaty – Vol. 16 No. 2 – American Review of International Arbitration, disponible en: https://aria.law.columbia.edu/issues/16-2/the-forum-selection-clause-in-arbitration-under-a-bilateral-investment-treaty-vol-16-no-2/

[xvii]    Pero esta regla no se aplica en casos de denegación de justicia flagrante, cuando los recursos internos son inexistentes o insuficientes, cuando se renuncia a la acción judicial, cuando el acto denunciado viola en sí mismo el derecho internacional, o cuando existe una discriminación indebida contra los extranjeros por parte de las autoridades. En relación con esto último, se observa la prevalencia de la soberanía nacional en materia judicial, en detrimento de las soluciones arbitrales fuera del territorio donde se realizó la inversión.

[xviii]  Manuel R. García-Mora, “The Calvo Clause in Latin American Constitutions and International Law” (1950) 33 Marquette Law Review 205. Las teorías de Calvo sobre el derecho internacional surgieron en parte a raíz de la primera intervención francesa de México (Primera Guerra Franco Mexicana – 1838-1839) con el bloqueo naval de los puertos mexicanos, cuyo objetivo era evitar el abuso de la jurisdicción de las naciones débiles por parte de las naciones más poderosas.

[xix]  Frank Griffith Dawson, “Contributions of Lesser Developed Nations to International Law: The Latin American Experience” (1981) 13 Case Western Reserve Journal of International Law 37. Luis María Drago, al participar en 1907 en la Segunda Conferencia Internacional de Paz en La Haya, logró institucionalizar parcialmente su pensamiento en el art. 1 del Convenio para la limitación del uso de la fuerza para el cobro de deudas (firmado el 18 de octubre de 1907). Sin embargo, los Estados Unidos modificaron, a través de su representante, el Sr. Porter, la propuesta de Drago, es decir, si bien se establecía la renuncia al uso de la fuerza para el cobro de deudas, sin embargo, se permitía bajo ciertas condiciones, en particular cuando el país deudor se negaba a someter el asunto a arbitraje, o, si lo aceptaba, no designaba al árbitro en tiempo oportuno, o, en el caso de un arbitraje concluido, no acataba la decisión. Una comparación entre las opiniones de Calvo y Drago, tal como se han expresado anteriormente, mostrará que difieren en dos aspectos muy importantes. La doctrina Drago tiene un alcance mucho más limitado que la de Calvo. Drago se limita a denunciar la intervención armada como medio legítimo o legal de cobrar deudas públicas, mientras que Calvo niega el derecho a emplear la fuerza en la persecución de todas las reclamaciones privadas de carácter pecuniario. De hecho, Calvo va un paso más allá de esta posición. Niega rotundamente que un gobierno sea responsable a modo de indemnización por las pérdidas o lesiones sufridas por extranjeros en tiempos de disturbios internos, guerra civil o por lesiones resultantes de la violencia popular (siempre que el gobierno no sea culpable), alegando que la admisión de tal principio de responsabilidad establecería una desigualdad injustificable entre nacionales y extranjeros» y socavaría la independencia de los estados más débiles. Ni siquiera admite que los cauces ordinarios de la diplomacia estén abiertos a los demandantes en tales casos. En su mensaje del 5 de diciembre de 1905, el Presidente Roosevelt se pronunció con su acostumbrado vigor a favor de la Doctrina Drago. Eran mensajes para Inglaterra como país del viejo mundo y principal inversor de la Argentina.

[xx]  Alan M. Taylor, “Argentina and the world capital market: saving, investment, and international capital mobility in the twentieth century” (1998) 57 JDE 147.

[xxi]  Yarik Kryvoi, “The Path of Investor-State Disputes: From Compensation Commissions to Arbitral Institutions” (2018) 33 FILJ 743.

[xxii] Victor Bulmer-Thomas, The Economic History of Latin America since Independence (Cambridge University Press 2014) 46-48, 71.  Roberto C Conde, “The Political Economy of Argentina in the Twentieth Century” Cambridge University Press, 978-o-521-88232-3.

[xxiii] Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y Protección de las Inversiones (Argentina-Reino Unido) (adoptado el 11 de diciembre de 1990, en vigor desde el 19 de febrero de 1993) 41 UKTS 2 <Https://Investmentpolicy.Unctad.Org/International-Investment-Agreements/Treaties/Bit/161/Argentina—United-Kingdom-Bit-1990-> accessed 28 May 2024.

[xxiv] Trato nacional y Trato de la nación más favorecida, normas extraídas de tratados comerciales anteriores.

[xxv] Información en: https://www.Italaw.com/casos/551

[xxvi] ICS Inspection and Control Services Limited (United Kingdom) v. The Republic of Argentina (UNCITRAL), laudo con fecha de 10 de febrero de 2012, para 1.

[xxvii] ibid para 326.

[xxviii] Que incluía la Ley del Gas (Ley 24.076 de 20 de mayo de 1992), el Decreto del Gas (1738 de 18 de septiembre de 1992) y la Licencia MetroGAS de 21 de diciembre de 1992,

[xxix] Más información en: https://www.italaw.com/casos/143

[xxx] BG Group Plc c. República Argentina (CNUDMI), Laudo de 24 de diciembre de 2007 (“BG c. Argentina“), párr. 300.

[xxxi] Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., y Vivendi Universal S.A. c. la República Argentina y AWG Group c. la República Argentina (Caso CIADI núm. ARB/03/19), Decisión sobre responsabilidad de fecha 30 de julio de 2010 (“AWG c. Argentina“), párr. 26..

[xxxii] National Grid plc contra la República Argentina (CNUDMI), Laudo de 3 de noviembre de 2008 (“National Grid contra Argentina“).